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Full text (in Spanish) of the decision of October 11, 2007 granting Scientology the right to be registered as a religious entity in Spain

 

A U D I E N C I A   N A C I O N A L

Sala  de lo  Contencioso-Administrativo SECCIÓN TERCERA
Secretaría de Dª. JULIA ENRIQUE FABIAN

SENTENCIA Nº:  

Fecha de Deliberación:

02/10/2007

Fecha Sentencia:

11/10/2007

Núm. de Recurso:

0000352/2005

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:

03173/2005

Materia Recurso:

INSCRIPCIÓN EN REGISTRO DE ENTIDADES RELIGIOSAS

Recursos Acumulados:

 

Fecha Casación:

 

Ponente Ilmo. Sr. :

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

 

 

Demandante:

IGLESIA DE SCIENTOLOGY DE ESPAÑA

Procurador:

D. ANTONIO ALVAREZ BUYLLA BALLESTEROS

Letrado:

 

Demandado:

MINISTERIO DE JUSTICIA

Codemandado:

Abogado Del Estado

 

 

 

Resolución de la Sentencia:

ESTIMATORIA

 

Breve Resumen de la Sentencia:


A U D I E N C I A   N A C I O N A L

Sala  de lo  Contencioso-Administrativo
Sección TERCERA

Núm. de Recurso:

0000352/2005

Tipo de Recurso:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

 

 

Núm. Registro General:

03173/2005

Demandante:

IGLESIA DE SCIENTOLOGY DE ESPAÑA

Procurador:

D. ANTONIO ALVAREZ BUYLLA BALLESTEROS

 

 

Demandado:

MINISTERIO DE JUSTICIA

 

 

Abogado Del Estado

 

 

 

 

 

Ponente IImo. Sr.:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

 

S E N T E N C I A  Nº:  

Ilmos/as. Sres/Sras.:  

Presidente:
D. DIEGO CORDOBA CASTROVERDE

Magistrados:
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
D. JOSÉ LUIS TERRERO CHACÓN
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

 

Madrid, a once de octubre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la iglesia de Scientology de España, representada por el Procurador D. Antonio Alvarez Buylla Ballesteros, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre inscripción en Registro de entidades religiosas. Ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es  la Resolución de 11 de Febrero de 2.005, por la que se deniega la inscripción de la recurrente en el Registro de Entidades Religiosas.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de  esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado  al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos;  finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 2 de Octubre de 2.007 en el que, efectivamente, se votó y falló.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la Resolución del Ministerio de Justicia de 11 de Febrero de 2.005, confirmada en reposición por otra de 17 de mayo del mismo año, por la que se deniega la solicitud de la recurrente para ser inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia.

SEGUNDO.- La recurrente solicita que se declaren nulas las resoluciones impugnadas y se ordene a la Administración su inscripción en el Registro; subsidiariamente, que se anulen dichas resoluciones reponiendo las actuaciones al momento previo a dictarse la primera de las resoluciones para que se respete su derecho de audiencia y defensa.

En defensa de su pretensión alega que tiene su origen en la doctrina de la cienciología de L.Ronald Hubbard, siendo fundada la primera iglesia en Los Angeles (EE UU) en 1954; en la actualidad existen más de seis mil iglesias misiones y grupos establecidos en 159 países en algunos de los cuales han sido reconocidas como una religión, dando validez a los matrimonios celebrados bajo sus ritos, y exenciones fiscales como entidades religiosas y benéficas; en 1983 se empieza a formar en España el movimiento de la cienciología: así la iglesia cienciológica intenta su inscripción en el Registro, como también la iglesia universal de cienciología, entidad cismática expulsada de la anterior; ambas vieron denegadas su inscripción en el Registro y desestimados sus recursos administrativos y contencioso administrativos; asimismo desde 1983 se vieron sometidos a un procedimiento penal que finalizó por sentencia absolutoria en 2.001; a la vista de esta sentencia y de la nueva doctrina sobre inscripción de entidades religiosas sentada en la sentencia 46/2.001, de 15 de Febrero del Tribunal Constitucional, los cienciólogos españoles acordaron constituir una entidad religiosa que les agrupara, que es la iglesia de scientology de España, que se constituyó en escritura pública otorgada el 25 de Octubre de 2.005 (sic), cuya inspiración y vocación religiosa se pone de manifiesto ya en el acta fundacional y en los estatutos incorporados a ella, cuya finalidad es integrar en una estructura organizativa la voluntad de miles de personas  que en España comparten una misma concepción espiritual de la vida basada en las enseñanzas y doctrina de L. Ronald Hubbard; el 27 de Octubre de 2.004 solicitaron la inscripción en el Registro y la Dirección General de Asuntos Religiosos solicitó informe a la Abogacía del Estado que lo emitió en el sentido de considerar que, al ser los estatutos diferentes, procedía su examen por el órgano encargado y, de constatar que no se trata de una de las entidades excluidas por el art. 3.2. de la Ley de libertad religiosa, procediese a su inscripción; pese a ello, la propuesta de resolución se hizo en el sentido de estimar la existencia de cosa juzgada y rechazar la solicitud, propuesta que recibió el informe favorable de la Comisión asesora de libertad religiosa; finalmente se dictó la resolución de 11 de Febrero de 2.005, denegatoria al apreciar la existencia de cosa juzgada, que fue confirmada por la de 17 de Mayo siguiente, que desestimó su recurso de reposición.

Considera que se han vulnerado las garantías esenciales del procedimiento administrativo, ante la falta de audiencia previa a la resolución, y no pudieron conocer ni el informe de la  Abogacía del Estado, ni el de la Comisión asesora de libertad religiosa, por lo que la resolución inicial es nula de pleno derecho; al ser esto así, la resolución de 17 de Mayo es la única a tener en cuenta por lo que, al haber sido dictada fuera del plazo de seis meses, su petición debe entenderse estimada por silencio positivo, conforme al art. 5 del Real Decreto 1879/1994, de 16 de Diciembre; en cuanto al fondo, rechaza la existencia de cosa juzgada, al no concurrir sus presupuestos e identidades subjetiva, objetiva y temporal y haberse producido un cambio sustancial de las circunstancias, como apreció el Abogado del Estado en su dictamen y dado, además el dilatado período de tiempo transcurrido desde la anterior petición; alega, además, que la Administración no ha actuado de manera imparcial y objetiva, como se deduce de las comunicaciones internas existentes en el expediente y que se ha vulnerado su derecho a la libertad religiosa del art. 16 de la Constitución, 18 de la Declaración Universal de derechos humanos y 9 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, además de la violación de los principios de neutralidad y aconfesionalidad debida a la intervención de la  Comisión asesora de asuntos religiosos, de la que forman parte representantes de distintas confesiones, de modo que la sentencia que se dicte debe ordenar la inscripción en el Registro por cumplir la solicitud todos los requisitos. 

TERCERO.- La representación de la Administración demandada, por su parte, alega que el trámite de audiencia no era necesario pues sólo se tuvieron en cuenta las alegaciones de la demandante y los informes de la Abogacía del Estado y de la Comisión asesora, interesados por la Administración, no limitan los derechos de los particulares, sino que los refuerzan; además, la omisión de este trámite no es causa de nulidad absoluta y fue subsanado al haberse concedido antes de dictar la resolución del recurso de reposición, por lo que tampoco se produce el silencio positivo, al haber cumplido la Administración los plazos establecidos; en cuanto al fondo considera que la resolución es correcta debido a la existencia de cosa juzgada pues dos solicitudes anteriores fueron denegadas y su legalidad confirmada por sendas sentencias de la Audiencia Nacional de 25 de Abril de 1986 y de 23 de Junio de 1988, confirmada esta por otra del Tribunal Supremo de 25 de Junio de 1990 y rechazada la revisión en sentencia del Alto Tribunal de 27 de Mayo de 2.004, concurriendo en el caso todos los requisitos, por lo que la Administración no podía actuar de otra manera y, aunque hubiese entrado a examinar la nueva petición, su decisión estaría vinculada por lo anteriormente resuelto, en virtud del efecto positivo de la cosa juzgada, lo que excluye la vulneración del derecho de libertad religiosa, por lo que solicita  la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

CUARTO.- Es objeto del presente recurso la denegación de la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, dependiente de la Dirección General de Asuntos religiosos del Ministerio de Justicia, de la entidad demandante; el fundamento prácticamente único de la resolución, es la existencia de cosa juzgada, representada por la existencia de las sentencias firmes dictadas por esta Sala citadas en la contestación a la demanda; sin embargo, previamente al examen de esta excepción, procede determinar si concurren los defectos de forma en la tramitación del procedimiento administrativo alegados en la demanda y que dan lugar a dos peticiones: una principal, consistente en que se estime concedida la petición por silencio positivo y otra subsidiaria para que se reponga el procedimiento al momento anterior a dictarse la resolución inicial; tal alegación de indefensión derivada de la omisión del trámite de audiencia no puede ser aceptada ni menos aún con los efectos pretendidos en la demanda; ello es así porque, aún admitiendo la obligatoriedad de este trámite, no previsto en el art. 4 del Real Decreto 142/1981, de 9 de Enero, de organización y funciones del Registro de Entidades Religiosas, pero impuesto con carácter general por el art. 84.1. de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, se contempla para el momento inmediatamente anterior a emitir la propuesta de resolución; ahora bien, en este caso antes de la propuesta no existían más documentos en el expediente que los aportados por la demandante, pues el informe de la Comisión asesora de libertad religiosa es posterior a dicha propuesta, lo que permitiría prescindir de la audiencia (art. 84.4. de la propia Ley); además, no determina la nulidad de pleno derecho, sino anulabilidad, conforme al art. 63 de la misma y, por último, y más importante desde el punto de la vista que permite excluir la indefensión material, la recurrente tuvo vista del expediente completo antes de ser resuelta la reposición, en la que pudieron ser consideradas sus alegaciones al respecto.

QUINTO.- Como ha declarado el Tribunal Supremo (St. TS de 30 de Junio de 2.003, que cita otras muchas anteriores), la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso contencioso administrativo, donde basta que el acto administrativo impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente; y además, la apreciación de la excepción exige que se trate no sólo del mismo acto, sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior, destacando que el efecto prejudicial positivo, señalado en la contestación a la demanda, dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el equivalente respecto del que se invoca dicho efecto en el proceso posterior.

Comparada la doctrina anterior con los hechos del presente recurso conviene destacar que la Dirección General, a la vista de la posible petición de inscripción tras las actuaciones previas planteadas por la demandante en vista a solicitar la inscripción en el Registro, de las que existe suficiente constancia en el expediente administrativo, solicitó un informe a la Abogacía General del Estado, emitido el 11 de Noviembre de 2.004, destacando la existencia de anteriores resoluciones, confirmadas por sentencias firmes, que podrían constituir cosa juzgada respecto de una nueva petición par parte de quienes consideraba eran los mismos sujetos que pretendían la misma inscripción; con ese planteamiento el Abogado general del Estado responde que no es posible la revisión de lo ya resuelto, por impedirlo el art. 118 CE, 17.2. LOPJ y 103.2. de la Ley de esta Jurisdicción, entre otros; añade, sin embargo que, con posterioridad a la petición del informe, ha tenido entrada en el Registro la solicitud de inscripción de la iglesia de Scientology de España, por lo que la Administración puede y debe proceder al examen de los nuevos estatutos, que difieren de los presentados en su día y constatar, por lo que resulte de los mismos y teniendo en cuenta el criterio sentado por el Tribunal Constitucional en su sentencia 46/2.001 si, atendidos esos nuevos estatutos, así como los objetivos y fines que en ellos se atribuyen  a la solicitante, esta entidad no es una de las excluidas por el art. 3.2. de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 1980, supuesto en que procederá su inscripción; acorde con la doctrina jurisprudencial citada, añade el informe que la eficacia de la cosa juzgada se proyecta sobre las resoluciones administrativas sobre la base de los estatutos    presentados en su día por esas entidades, pero no sobre los estatutos presentados ahora, cuando éstos sean diferentes y concluye instando al órgano encargado del Registro a que examine los estatutos presentados y, por lo que resulte de su examen y tras solicitar los informes que estime oportunos, efectúe su inscripción, de constatar que no se trata de una de las entidades excluidas por el art. 3.2. de la Ley de libertad religiosa (LORL).

SEXTO.- A la luz de todos los anteriores elementos de juicio es como hay que determinar si concurren las identidades que permiten apreciar la existencia de cosa juzgada y su correcta utilización en este caso, para rechazar la pretensión de inscripción. Así en cuanto a los sujetos intervinientes, la Administración considera que se trata de los mismos afectados por las sentencias que confirmaron la denegación de la inscripción, lo que no parece corresponderse con la realidad, al menos parcialmente, por cuanto que la iglesia universal de cienciología es una escisión independiente de la iglesia cienciológica de España y enfrentada a ella, según se expone en la demanda, con lo que únicamente podría considerarse como sujeto coincidente con la actual demandante a la iglesia cienciológica de España, aunque sus representantes de entonces no coincidan con los actuales ni sus estatutos sean los mismos, pese a basarse en la misma doctrina, lo que por sí sólo determinaría la exclusión de esta identidad subjetiva; pero es que, además, aunque en ambos casos se trata de la inscripción de una entidad que se pretende religiosa,  la existencia de particulares circunstancias impiden apreciar la identidad de objeto y causa: así el tiempo transcurrido entre una y otra solicitud, en que se ha podido producir una apreciable variación del número de seguidores, una evolución en la doctrina, organización y fines reflejada en unos estatutos diferentes, que resulta de la simple lectura de los documentos presentados y, particularmente, de la nueva interpretación de la función calificadora del Registro en relación con el derecho a la libertad religiosa, realizada por el Tribunal Constitucional en la citada sentencia de 2.001 que aconseja, como dice el Abogado del Estado en su informe, un nuevo examen de la solicitud, y que no existía al tiempo de dictar ni la resolución anterior ni la sentencia que la confirmó, que da una interpretación más amplia al derecho fundamental en juego. En conclusión, la aplicación de la excepción de cosa juzgada a la solicitud presentada no resultaba procedente pues, ni se trataba del mismo acto administrativo ni concurrían las identidades exigibles a tal excepción, por lo que procede examinar el fondo de la solicitud planteada consistente en la procedencia de inscribir o no a la demandante en el Registro de Entidades religiosas como manifestación de su derecho a la libertad de religión, que habría sido ignorado por las resoluciones impugnadas.    

SEPTIMO.- El derecho a la libertad religiosa se encuentra proclamado por el art. 16 de la Constitución y es asimismo reconocido por Tratados internacionales, a cuya luz deben interpretarse los derechos y libertades fundamentales por mandato del art. 10.2. de la propia Norma fundamental, como el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, cuyo art. 9 lo protege junto a la libertad de pensamiento y de conciencia; en la interpretación de este último artículo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que tales libertades constituyen uno de los pilares de la sociedad democrática en el sentido del Convenio, relacionado con el pluralismo, -conquistado con esfuerzo en el transcurso de los siglos-, que es consustancial a tal sociedad (St TEDH de 26 de Octubre de 2.000, asunto Hassan y Tchaouch contra Bulgaria); como tal libertad fundamental dicha interpretación ha de hacerse de acuerdo con el principio general de libertad que informa el reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que “salvo en casos muy excepcionales, el derecho a la libertad de religión tal y como lo entiende el Convenio, excluye cualquier apreciación por parte del Estado sobre la legitimidad de las creencias religiosas o sobre sus modalidades de expresión” (ST TEDH de 26 de Octubre de 2.000, citada y de 26 de Septiembre de 1996, asunto Manoussakis y otros contra Grecia), ya que el deber de neutralidad e imparcialidad de los Estados parte en el Convenio es incompatible con esa apreciación de legitimidad de las creencias, afirmaciones que se proyectan tanto en la función del Registro de Entidades Religiosas como en el alcance de la inscripción en el mismo y las razones por las que puede ser denegada; estos principios han sido reafirmados más recientemente por el propio Tribunal de Estrasburgo en las sentencias de  13 de Diciembre de 2.001, Iglesia metropolitana de Besarabia y otros contra Moldavia, 5 de Octubre de 2.006, Rama de Moscú del Ejército de salvación contra Rusia y, significativamente,  en la sentencia de 5 de Abril de 2.007, Iglesia de la cienciología de Moscú contra Rusia, en las que, aunque se reafirma que  los Estados tienen un cierto margen de apreciación para determinar la existencia y la extensión de la necesidad de una injerencia en este derecho, las restricciones al mismo han de estar legalmente previstas y constituir medidas necesarias en una sociedad democrática para la seguridad o el orden públicos, la protección de la salud o de la moral o de los derechos y libertades de terceros (art 9.2 CEDH), debiendo en todo caso ser las restricciones proporcionadas en relación con la finalidad por ellas perseguida.

En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional en su sentencia 46/01, de 15 de Febrero de 2.001, tras recordar su doctrina sobre el derecho a la libertad religiosa y su desarrollo normativo en nuestro País, ha establecido los criterios interpretativos sobre los aspectos antes mencionados, que pueden resumirse de la manera siguiente: 1) la inscripción de una entidad religiosa en el Registro implica, ante todo, el reconocimiento de su personalidad jurídica como tal grupo religioso, es decir, la identificación y admisión en el Ordenamiento jurídico de una agrupación de personas que pretende ejercitar, con inmunidad de coacción, su derecho fundamental al ejercicio colectivo de la libertad religiosa, tal como establece el art. 5.1 LOLR; 2)el específico "status" de entidad religiosa que confiere la inscripción en el Registro no se limita al indicado ámbito interno, a través del reconocimiento de una capacidad de autoorganización del sujeto colectivo, sino que se proyecta también en una vertiente externa, en el sentido de que las concretas manifestaciones que, en el ejercicio del derecho fundamental, realicen los miembros del grupo o comunidad inscrita, se vean facilitadas, de tal manera que se permita el ejercicio colectivo de la libertad religiosa con inmunidad de coacción, sin trabas ni perturbaciones de ninguna clase; 3) la existencia de un registro no habilita al Estado para realizar una actividad de control de la legitimidad de las creencias religiosas de las entidades o comunidades religiosas, o sobre las distintas modalidades de expresión de las mismas, sino tan solo la de comprobar, emanando a tal efecto un acto de mera constatación que no de calificación, que la entidad solicitante no es alguna de las excluidas por el art. 3.2 de la LOLR, y que las actividades o conductas que se desarrollan para su práctica no atentan al derecho de los demás al ejercicio de sus libertades y derechos fundamentales, ni son contrarias al orden público; 4) la Administración responsable del Registro no se mueve en un ámbito de discrecionalidad sino que su actuación es reglada, y así viene a corroborarlo el art. 4.2 del Reglamento que regula la organización y funcionamiento del Registro (Real Decreto 142/1981, de 9 de enero), al disponer que "la inscripción sólo podrá denegarse cuando no se acrediten debidamente los requisitos a que se refiere el artículo 3º”, tales como denominación, domicilio, régimen de funcionamiento y organismos representativos, así como fines religiosos (St. TS de 21 de Mayo de 2.004).

OCTAVO.- Los criterios acabados de exponer determinan, pues, la interpretación que ha de realizarse de las normas aplicables al caso; así, el art. 5 LOLR dispone que las Iglesias, confesiones y comunidades religiosas y sus federaciones, gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente registro público que a tal efecto se crea en el Ministerio de Justicia; quienes pretendan la inscripción han de acompañar al escrito de solicitud documentación fehaciente en que conste su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines religiosos, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación. Por su parte el art. 3 contempla como único límite del derecho a la libertad religiosa la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público que protege la ley en el ámbito de una sociedad democrática; se excluye de su ámbito de protección las actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de fenómenos psíquicos y parapsicológicos, o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos (art 3.2.).

Por su parte, el Reglamento del Registro de Entidades Religiosas relaciona a las que en él han de inscribirse (art.2) y exige, como datos requeridos para la inscripción, la denominación, el domicilio, los fines religiosos, con respeto de los límites del art. 2 del propio Reglamento y el régimen de funcionamiento y organismos representativos, en el mismo sentido que el art. 5.2. de la Ley, antes citado.

Esta normativa, y la jurisprudencia constitucional, y del Tribunal Supremo que la aplica (St. TS de 21 de Mayo de 2.004, citada), que se ha expuesto sobre la interpretación del derecho fundamental, en lo referente a la función registral y al alcance de la inscripción, determina la procedencia de la inscripción al concurrir todos los requisitos formales que la hacen posible, como su nombre, domicilio, fines religiosos respetuosos con los límites establecidos en el art. 2 LOLR, régimen de funcionamiento y órganos representativos, cuyas facultades y procedimiento de designación constan en los estatutos, así como la determinación de sus representantes, teniendo en cuenta que el reconocimiento jurídico que la inscripción supone, se orienta a facilitar el ejercicio del derecho colectivo a la libertad religiosa, cuyo ámbito no tiene más limitación en sus manifestaciones que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley, como dice la citada sentencia del Tribunal Constitucional.

Tampoco resulta de ninguno de los documentos presentados por la recurrente, ni de ningún elemento de prueba aportado por la Administración, la aplicación de las exclusiones del art. 3.2. LORL, es decir, que la recurrente no sea una entidad religiosa o con fines religiosos, sino que trata de difundir valores espiritualistas o humanistas o análogos y, por tanto, está excluida de la protección legal; la conclusión favorable a su consideración de entidad religiosa se desprende ‘prima facie’ de sus estatutos, así como del cuerpo de doctrina aportados, y también del hecho de que la asociación es similar a otras que se encuentran debidamente inscritas en registros oficiales en países de nuestro entorno jurídico y cultural; por el contrario, no existe dato alguno que permita concluir en que la demandante lleva a cabo actividades distintas de las expresadas en sus estatutos que pudieran determinar la aplicación del art. 3.2. citado. Por ello resulta más correcto, y conforme a la interpretación ‘pro libertate’ que rige la materia, acordar la inscripción solicitada.

NOVENO.- Por todas las razones anteriores procede estimar el recurso, sin que sea de apreciar temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas.         

F A L L A M O S

PRIMERO.- Estimar el presente recurso nº 352/05 interpuesto por  el Procurador D. Antonio Alvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de iglesia de scientology de España, contra la  Resolución del Ministerio de Justicia descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se anula por ser contraria a derecho.

SEGUNDO.- Declarar el derecho de la mencionada asociación a su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia.

TERCERO.- No hacer una expresa imposición de costas.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.